Art. 28
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

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En vigor desde 2 feb 1967
El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por cualquiera de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomática con seis meses de antelación, como mínimo, antes del final de cada año civil. En este caso el Convenio dejará de aplicarse: a) En España: a los impuestos devengados en los años civiles siguientes al de la denuncia; b) En Suiza: para los años fiscales que comiencen el 1 de enero del año civil siguiente al de la denuncia o después de esta fecha.
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eli/es/ai/1966/04/26/(1)#art-28