Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 2 feb 1967
No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales corno los artistas de teatro, cine radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.
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Pro

eli/es/ai/1966/04/26/(1)#art-17