Art. 29
Capítulo PARTE VII

Art. 29

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En vigor desde 1 ene 2022
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto), las notificaciones previstas en las siguientes disposiciones se realizarán en el momento de la firma o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación: a) Inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos); b) Apartado 6 del artículo 3 (Entidades transparentes); c) Apartado 4 del artículo 4 (Entidades con doble residencia); d) Apartado 10 del artículo 5 (Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición); e) Apartados 5 y 6 del artículo 6 (Objeto de los Convenios fiscales comprendidos); f) Apartado 17 del artículo 7 (Medidas para impedir la utilización abusiva de los tratados); g) Apartado 4 del artículo 8 (Operaciones con dividendos); h) Apartados 7 y 8 del artículo 9 (Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles); i) Apartado 6 del artículo 10 (Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones); j) Apartado 4 del artículo 11 (Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes); k) Apartados 5 y 6 del artículo 12 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares); l) Apartados 7 y 8 del artículo 13 (Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas); m) Apartado 4 del artículo 14 (Fragmentación de contratos); n) Apartado 6 del artículo 16 (Procedimiento amistoso); o) Apartado 4 del artículo 17 (Ajustes correlativos); p) Artículo 18 (Opción sobre la aplicación de la VI Parte); q) Apartado 4 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral); r) Apartado 1 del artículo 24 (Acuerdo sobre una resolución distinta); s) Apartado 1 del artículo 26 (Compatibilidad); y t) Apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 35 (Fecha de efecto). 2. La remisión de notificaciones relacionadas con los Convenios fiscales comprendidos celebrados por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, compete a dicha Parte cuando dicha jurisdicción o territorio no sea Parte del Convenio conforme a los subapartados b) o c) del apartado 1 del artículo 27 (Firma y ratificación, aceptación o aprobación) y pueden diferir de las efectuadas por la Parte en relación con sus propios Convenios fiscales comprendidos. 3. Cuando las notificaciones se realicen en el momento de la firma, precisarán confirmación en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que el documento que contenga las notificaciones explique expresamente que estas deben considerarse definitivas, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 35 (Fecha de efecto). 4. Cuando las notificaciones no se efectúen en el momento de la firma, se entregará, en ese momento, una lista provisional de las notificaciones previstas. 5. Toda Parte podrá ampliar, en cualquier momento, el listado de convenios notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos) mediante notificación dirigida al Depositario. La Parte especificará en su notificación si el convenio está sujeto a alguna de las reservas que haya formulado, entre las enumeradas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas). La Parte podrá efectuar también una nueva reserva de las descritas en el apartado 8 del artículo 28 (Reservas) si el convenio adicional fuera el primero en quedar incluido en el ámbito de dicha reserva. La Parte especificará asimismo cualquier otra notificación que resulte necesaria en virtud de los subapartados b) a s) del apartado 1 a fin de reflejar la inclusión de los convenios adicionales. Del mismo modo, si la ampliación implica la primera inclusión de un convenio fiscal celebrado por una jurisdicción o territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte, o en su nombre, dicha Parte especificará las reservas (conforme al apartado 4 del artículo 28 (Reservas)) o notificaciones (conforme al apartado 2 de este artículo) aplicables a los Convenios fiscales comprendidos celebrados por dicha jurisdicción o territorio, o en su nombre. En la fecha en la que el convenio o convenios notificados conforme al inciso ii) del subapartado a) del apartado 1 del artículo 2 (Interpretación de los términos) devengan en Convenios fiscales comprendidos, las disposiciones del artículo 35 (Fecha de efecto) regirán la fecha en la que surtan efectos las modificaciones del Convenio fiscal comprendido. 6. Toda Parte podrá efectuar notificaciones adicionales conforme a los subapartados b) a s) del apartado 1 mediante notificación dirigida al Depositario. Estas notificaciones surtirán efectos: a) en relación con un Convenio fiscal comprendido suscrito únicamente con Estados o jurisdicciones que sean Parte del Convenio, cuando el Depositario reciba la notificación adicional: i) respecto de las notificaciones relacionadas con disposiciones sobre impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que genera la imposición ocurra a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de la comunicación por el Depositario de dicha notificación adicional; y ii) respecto de las notificaciones relacionadas con cualquier otra disposición, para los impuestos exigidos en relación con los periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año siguiente a la conclusión de un plazo de seis meses contados desde la fecha de comunicación por el Depositario de la notificación adicional; y b) en relación con un Convenio fiscal comprendido del que una o más Jurisdicciones contratantes se conviertan en Parte de este Convenio tras la fecha de recepción por el Depositario de la notificación adicional: en la última de las fechas en las que el Convenio entre en vigor para dichas Jurisdicciones contratantes.
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eli/es/ai/2016/11/24/(1)#art-29