Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 21 nov 2008
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a: a) los daños debidos a contaminación ocasionados: i) en el territorio de un Estado Parte, incluido su mar territorial, y ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Parte, establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Parte no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el Derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado; b) las medidas preventivas, donde quiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.
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eli/es/ai/2001/03/23/(1)#art-2