Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 21 nov 2008
1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General. 2. El Secretario General: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de: i) toda nueva firma o depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzca; ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surta efecto la denuncia, y iv) otras declaraciones y notificaciones hechas en virtud del presente Convenio. b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
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eli/es/ai/2001/03/23/(1)#art-17