Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 9
9 / 40En vigor desde 1 jul 1970
1. Las prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad, incluida la hospitalización, se concederán por cuenta del Organismo competente por el Organismo del lugar de residencia en los siguientes casos:
a) Cuando los trabajadores a que se refiere el apartado a), párrafo 2, del artículo 5, se trasladen temporalmente del territorio de una al de la otra Parte contratante durante el período de permanencia en el segundo país.
b) A los familiares de los trabajadores que residan normalmente en uno de los dos países, en tanto que el trabajador ejerce su actividad en el otro país.
c) A los trabajadores admitidos al beneficio de las prestaciones en especie que trasladen su residencia del país en donde desempeñan su trabajo al otro país, siempre que antes del traslado hayan obtenido autorización del Organismo competente, que solamente se podrá delegar si se ha formulado en contrario alguna objeción por motivo de salud.
d) A los trabajadores que precisen inmediata asistencia sanitaria durante su estancia temporal con motivo de vacaciones pagadas en el país de donde son originarios.
2. En los casos previstos por el presente artículo, las prestaciones en especie se facilitarán por el Organismo del lugar de residencia según las disposiciones de la legislación aplicable por el mismo, en particular en lo que se refiere a la extensión y a las modalidades de servicio. Sin embargo, la duración de estas prestaciones será la prevista por la legislación aplicable del Organismo competente.
3. La concesión de prótesis, aparatos ortopédicos y otras prestaciones en especie de gran importancia estará subordinada, salvo casos de urgencia absoluta, a la previa autorización del Organismo competente. La noción de urgencia absoluta se establecerá en un acuerdo administrativo.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en este apartado la concesión de prestaciones a los familiares en los casos citados en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
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Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-9