Art. 6
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 6

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En vigor desde 1 jul 1970
1. Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5, serán aplicables a los trabajadores y empleados administrativos, permanentes o temporales ocupados en las representaciones diplomáticas y consulares de ambas Partes Contratantes, o que estén al servicio personal de los Jefes, miembros o empleados de tales representaciones. 2. Los trabajadores mencionados en el párrafo 1 que posean la nacionalidad del país a que pertenezca la representación diplomática o consular y que no se hallen establecidos definitivamente en el país de empleo, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte Contratante de que sean súbditos o la de la legislación de la otra Parte. 3. Quedan excluidos de la aplicación de los párrafos 1 y 2 anteriores los Agentes diplomáticos y consulares de carrera y los funcionarios que pertenecen a la plantilla de la cancillería. 4. Los párrafos 1 y 3 no serán aplicables a los empleados de los miembros honorarios de puestos consulares. 5. Los trabajadores al servicio del Gobierno de una de las Partes Contratantes que estén sometidos a la legislación de dicho país y que sean enviados al otro continuarán sujetos a la legislación del país que los ha enviado.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-6