Art. 5
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 5

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En vigor desde 1 jul 1970
1. Los súbditos de una de las Partes Contratantes que ejerzan en cualquiera de ellas una actividad profesional laboral quedarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio lleven a cabo tal actividad. 2. El principio establecido en el párrafo 1 del presente artículo tendrá las siguientes excepciones: a) Los trabajadores que dependan de una empresa que esté domiciliada en el territorio de una de las Partes Contratantes y fueran destacados al territorio de la otra por un período de tiempo limitado continuaran sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la empresa su domicilio, siempre que la permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante no excediere de un período de doce meses. La misma norma se aplicará a los trabajadores que dependan de una empresa domiciliada en el territorio de una de las dos Partes Contratantes que se trasladen repetidamente al territorio de la otra Parte, por la índole especial del trabajo que deban realizar, siempre que cada período de permanencia no exceda de doce meses. Si la duración del desplazamiento se prolongase, por cualquier motivo imprevisible, más de dicho plazo podrá, excepcionalmente, mantenerse la aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice el trabajo habitual con la autorización de la Autoridad competente del país tiende se realice el trabajo ocasional, b) Los trabajadores de las empresas de transportes y líneas de comunicación que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes ocupados en el territorio de la otra Parte, como personal transeúnte o ambulante, estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga, su sede la empresa; sin embargo, cuando la empresa tenga en el territorio de la otra Parte una sucursal o una representación permanente, los trabajadores empleados en las mismas con carácter fijo quedarán sometidos a la legislación de la Parte donde se encuentre dicha sucursal o representación. c) Los miembros de la tripulación de un buque o una aeronave de una de las dos Partea Contratantes estarán sujetas a las disposiciones vigentes en el país a que perteneciere el buque o la aeronave.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-5