Art. 4
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 4

4 / 40
En vigor desde 1 jul 1970
1. Los súbditos españoles y portugueses con derecho a prestaciones, por aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 2, las recibirán íntegramente y sin restricción alguna durante todo el tiempo en que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes, 2. Las prestaciones de la Seguridad Social se concederán por una de ambas Partes Contratantes a los súbditos de la otra, que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y cuantía que a sus propios súbditos residentes en dicho país.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-4