Art. 29
Título TÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 1 jul 1970
1. Las exenciones o reducciones de impuestos, contribuciones y derechos establecidas por la legislación de una de las Partes Contratantes se concederán, para la aplicación del presente Convenio, a los súbditos de la otra Parte. 2. Las exenciones de derechos de registro, costas judiciales, timbre y consulares previstas en la legislación de una de las Partes Contratantes para los documentos que hayan de tramitarse en las Administraciones u Organismos de dicha Parte, se extenderán a los documentos correspondientes que hayan de tramitarse para la aplicación del presente Convenio a las Administraciones u Organismos competentes de la otra Parte.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-29