Art. 26
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 6

Art. 26

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En vigor desde 1 jul 1970
1. Si una persona origina derecho a prestaciones familiares en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, se le reconocerán únicamente las prestaciones debidas por aplicación de la legislación del lugar de trabajo del padre. 2. Si en el transcurso de un mismo período se acreditaran prestaciones en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes para un mismo familiar, solamente se abonarán las debidas conforme a la legislación del país en que resida tal familiar.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-26