Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 6
Art. 25
28 / 40En vigor desde 1 jul 1970
1. El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de una Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones familiares previstas en la legislación de este Parte, incluso si sus familiares residen en el otro país.
2. Las prestaciones familiares correspondientes a los titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes estarán a cargo del Organismo competente, bajo cuya legislación haya cumplido el más largo período de seguro.
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Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-25