Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 5
Art. 22
25 / 40En vigor desde 1 jul 1970
Cuando un trabajador en paro que reúna las condiciones establecidas por la legislación de una Parte Contratante para tener derecho a prestaciones traslade su residencia o vuelva al territorio de la otra Parte Contratante, conservará el de derecho a las prestaciones por desempleo previstas por la legislación de la primera Parte a condición de que haya sido previamente autorizado para efectuar el traslado por el Organismo competente. Las modalidades para el pago de estas prestaciones serán establecidas en un Acuerdo administrativo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-22