Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 4

Art. 20

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En vigor desde 1 jul 1970
1. Los súbditos españoles y portugueses, así como los de un tercer país que estén comprendidos en la legislación de una de las Partes Contratantes, que hayan sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional en el territorio de la otra Parte, podrán solicitar que en esto última Parte se les preste la asistencia sanitaria necesaria por el Organismo que se designe. 2. Los súbditos españoles y portugueses beneficiarios de prestaciones en especie por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, continuarán recibiendo dichas prestaciones si durante su tratamiento trasladasen su residencia al territorio de la otra Parte, previa autorización del Organismo competente. 3. Las prestaciones en especie en los casos a que aluden los párrafos 1 y 2 del presente artículo, serán concedidas de acuerdo con la legislación aplicable por el Organismo del lugar de residencia. 4. La concesión de prótesis, aparatos ortopédicos y otras prestaciones en especie de gran importancia estará subordinada, salvo urgencia absoluta, a la autorización previa del Organismo competente. 5. El Organismo competente habrá de reembolsar al Organismo del lugar de residencia el importe de las prestaciones que esta última haya concedido en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-20