Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 4

Art. 19

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En vigor desde 1 jul 1970
1. El reconocimiento del derecho a prestaciones por accidentes de trabajo y la determinación de su naturaleza y cuantía se realizarán por aplicación de la legislación del país en el cual hubiera ocurrido el accidente. 2. Lo dispuesto en el artículo 9 se aplicará por analogía a las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-19