Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 3

Art. 18

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En vigor desde 1 jul 1970
Los trabajadores que se trasladen de España a Portugal o viceversa adquirirán o causarán derecho, según los casos, a las prestaciones por defunción con tal que: a) Hayan efectuado en el país al cual se han trasladado un trabajo sujeto al seguro; y b) cumplan en dicho país las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones, acumulando en cuanto sea necesario los periodos de seguro o asimilados cumplidos en el otro país,
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-18