Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 3

Art. 16

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En vigor desde 1 jul 1970
1. Los períodos de empleo cumplidos en una Parte Contratante sin estar amparados en los regímenes de seguridad social de la misma, serán tomados en cuenta por la otra Parte para la apertura del derecho, cuando por dicho empleo hubieran estado comprendidos en su legislación. 2. Serán igualmente computables los periodos de seguro cubiertos en el territorio de un tercer Estado, en tanto sean tomados en consideración por un régimen de una parte Contratante.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-16