Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 12
15 / 40En vigor desde 1 jul 1970
1. Si después de haberle sido suspendida la pensión de invalidez un beneficiado recuperase su derecho a la misma, el pago de la pensión será reanudado por el Organismo u Organismos deudores de la pensión primitiva. Si después de la suspensión de la pensión de invalidez el estado de un asegurado justificare la concesión de una nueva pensión, esta última se liquidará de acuerdo con lo estableado en el artículo anterior.
2. Cuando el Organismo competente de una parte Contratante haya acordado la suspensión de la pensión de invalidez, cualquiera que sea la causa, notificará este acuerdo al Organismo competente de la otra Parte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-12