Art. 10 · /1
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1

Art. 10

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En vigor desde 1 jul 1978
1. Cuando el titular de una pensión o renta, debida por aplicación de las legislaciones de las dos Partes Contratantes tenga derecho a prestaciones sanitarias, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida o se encuentre temporalmente, le serán facilitadas por el Organismo competente del país de residencia o estancia y a su cargo, como si se tratara del titular de una pensión o renta, por aplicación únicamente de la legislación de esta última Parte. 2. Cuando el titular de una pensión o renta tenga derecho a prestaciones sanitarias por aplicación de la legislación de una sola de las Partes Contratantes y resida o se encuentre temporalmente en el territorio de la otra parte, las prestaciones sanitarias serán facilitadas por el Organismo del país de residencia o estancia, como si fuera titular de una pensión, por aplicación de la legislación de esta última Parte. El abono de estas prestaciones, corresponderá al régimen de seguridad social del país deudor de la pensión, el cual reembolsará su importe al Organismo competente del país de residencia o estancia, en forma de cuota global o gastos reales, para los casos de residencia o estancia temporal, respectivamente. 3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará por analogía a los familiares del titular de una pensión o renta. Se añade por el del Acuerdo Internacional de 7 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1978-14311

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Pro

eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-10-1