Art. 8
8 / 27En vigor desde 14 jun 1991
1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente la sociedad pagadora de los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) Del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una Sociedad, excluidas las Sociedades de personas («partnerships»), que posee directa o indirectamente al menos el 25 por ciento del capital de la Sociedad que paga los dividendos;
b) Del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de común acuerdo la forma de aplicación de estos límites.
Este apartado no afecta a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que es residente la Sociedad que los distribuye.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y con los que la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 6 o del artículo 12, según proceda.
5. Cuando una Sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado, o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-8