Art. 4
4 / 27En vigor desde 14 jun 1991
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo en el cual un residente de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad empresarial en el otro Estado contratante.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres.
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Las obras de construcción, instalación o montaje constituyen establecimiento permanente solamente si su duración excede de doce meses.
4. La participación de un residente de España en una Empresa mixta («joint venture»), constituida con areglo a la legislación búlgara, se considerará como establecimiento permanente situado en la República Popular de Bulgaria.
5. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de mercancías expuestas por la Empresa en una feria de muestras o exposición destinadas a la venta a la clausura de ésta.
d) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
g) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), a condición de que la actividad del lugar fijo de negocios conserve en su conjunto su carácter auxiliar o preparatorio.
6. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto, independiente al que sea de aplicación el apartado 7, actúe por cuenta de una Empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esa Empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la Empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de tal lugar de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
7. No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante participe en una sociedad del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea mediante establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de las sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-4