Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 14 jun 1991
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. 2. A los efectos del presente Convenio se consideran residentes: a) En el caso de Bulgaria, las personas físicas que sean nacionales de la República Popular de Bulgaria y las personas jurídicas que tengan su oficina central en Bulgaria o que se hallen registradas allí. b) En el caso de España, las personas que en virtud de la legislación española estén sometidas a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales). 4. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso. 5. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675 .
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eli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-1