Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 14 feb 1987
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves, en tráfico internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima estuviera a borde de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque y, si no existiera tal puerto base en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación. Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-8054 .
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-8