Art. 6
6 / 29En vigor desde 14 feb 1987
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. A efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la Ley del Estado Contratante en que los bienes de que se trate estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos del suelo. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios procedentes de la enajenación de los mismos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa, así como a las rentas de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.
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Proeli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-6