Art. 28

Art. 28

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En vigor desde 14 feb 1987
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados lo antes posible. 2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, y sus disposiciones se aplicarán, por primera vez, a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero siguiente a su entrada en vigor.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-28