Art. 21

Art. 21

21 / 29
En vigor desde 14 feb 1987
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese la procedencia de las mismas, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2, del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o ejerza una profesión independiente por medio de una base fija, igualmente situada en él, con las que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-21