Art. 18

Art. 18

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En vigor desde 14 feb 1987
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo podrán someterse a imposición en este Estado.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-18