Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 14 feb 1987
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo asalariado sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último, las remuneraciones percibidas por este concepto podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo asalariado en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado si: a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado; y b) Las remuneraciones se pagan por un Patrono o por cuenta de un Patrono que no sea residente del otro Estado, y c) Las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado. 3. No obstante, las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-15