Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 14 feb 1987
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos cánones podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones, siempre y cuando éstos estén sujetos a imposición en el otro Estado Contratante. 3. La expresión «cánones» empleada en el presente artículo significa las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor, de una patente, marca de fábrica o comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, por los estudios y las informaciones relativas a experiencias adquiridas en el terreno industrial, comercial o científico; esta expresión comprende, asimismo, las remuneraciones de cualquier naturaleza referentes a películas cinematográficas y a obras registradas sobre películas y bandas magnetoscópicas destinadas a la televisión. 4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, de donde proceden los cánones, una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente allí situado o una profesión liberal por medio de una base fija allí situada, con las que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso será imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. 6. Los «cánones» se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los «cánones» sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija por el cual se haya concluido el contrato que da origen al pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-12