Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 14 feb 1987
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán imponibles en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Sin embargo, este tope se reducirá al 5 por 100 en el caso de que los intereses procedan de préstamos cuya duración exceda de siete años. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las formas de aplicación de esta limitación. 3. La expresión «intereses» empleada en el presente artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y obligaciones de préstamos incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán como intereses a efectos del presente artículo. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o una profesión independiente por medio de una base fija allí situada, con las que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso será imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-11