Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 12 ene 1995
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la parte imputable a: a) Ese establecimiento permanente; b) las ventas de bienes o mercancías idénticos o similares a los vendidos por medio de ese establecimiento permanente, efectuadas en ese otro Estado; o c) otras actividades empresariales de naturaleza idéntica o similar a las del establecimiento permanente, realizadas en ese otro Estado. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, los gastos de investigación y desarrollo, los intereses y otros gastos de naturaleza similar en que se haya incurrido para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte, con arreglo a lo dispuesto en la legislación fiscal de ese Estado y dentro de los límites previstos en dicha legislación. Sin embargo, no serán deducibles los pagos (distintos de los que constituyen reembolso de gastos efectivos) que, en su caso, efectúe el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o a alguna de sus sucursales, en concepto de cánones, honorarios u otros pagos análogos, por la utilización de patentes, informaciones técnicas u otros derechos, o en concepto de comisiones u otros cargos por la prestación de servicios específicos o por servicios de gestión, o salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses sobre cantidades prestadas al establecimiento permanente. De la misma forma, tampoco se tendrán en cuenta para determinar el beneficio del establecimiento permanente, las cantidades (distintas de las que constituyan reembolso de gastos efectivos) que el establecimiento permanente cargue a la oficina central de la empresa o a alguna de sus sucursales en concepto de cánones, honorarios o pagos análogos por la utilización de patentes, informaciones técnicas u otros derechos, o en concepto de comisiones u otros cargos por la prestación de servicios específicos o por servicios de gestión, o salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses sobre cantidades prestadas a la oficina central de la empresa o a alguna de sus sucursales. 4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa. 5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
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Pro

eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-7