Art. 30

Art. 30

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En vigor desde 12 ene 1995
1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible. 2. El Convenio entrará en vigor en el momento del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones surtirán efectos: A) En España: Respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio. B) En la India: i) Respecto de las rentas obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de abril del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio. ii) Respecto del patrimonio poseído el último día de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de abril del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
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eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-30