Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 12 ene 1995
1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término «España» designa el territorio de España e incluye el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre. El término comprende también cualquier otra zona marítima en la que España tenga derechos de soberanía, otros derechos o jurisdicción, según la legislación española y de acuerdo con el Derecho internacional. b) El término «India» designa el territorio de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo que lo cubre. El término comprende también cualquier otra zona marítima en la que la India tenga derechos de soberanía, otros derechos o jurisdicción, según la legislación india y de acuerdo con el Derecho internacional. c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o la India, según el contexto. d) El término «impuesto» significa el «impuesto español» o el «impuesto indio», según el contexto. e) El término «persona» significa las personas físicas, las sociedades, las agrupaciones de personas y cualquier otra entidad que se trate como unidad a efectos fiscales según la legislación fiscal vigente en el respectivo Estado contratante. f) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que tenga la consideración de sociedad o persona jurídica según la legislación fiscal vigente en el respectivo Estado contratante. g) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante. h) El término «nacional» significa: i) Cualquier persona física que posea la nacionalidad de un estado contratante. ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente en un Estado contratante. i) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, excepto cuando la explotación del buque o aeronave se limite a puntos situados en el otro Estado contratante. j) La expresión «autoridad competente» significa: i) En lo que se refiere a España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado. ii) En lo que se refiere a la India, el Gobierno Central en el Ministerio de Hacienda (Department of Revenue) o su representante autorizado. 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-3