Art. 25

Art. 25

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En vigor desde 12 ene 1995
1. La legislación vigente para los Estados contratantes continuará rigiendo la imposición sobre la renta y sobre el patrimonio en el Estado respectivo salvo que expresamente se disponga lo contrario en este Convenio. 2. En lo que se refiere a la India, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: A) Cuando un residente de la India obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, la India deducirá: i) Del impuesto que perciba sobre las rentas de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España, ya sea directamente o mediante retención, y ii) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España. Sin embargo, en uno y otro caso, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en España. B) Cuando un residente de la India obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, solo pueden someterse a imposición en España, la India podrá incluir dichas rentas o elementos patrimoniales en la base imponible pero deducirá del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio aquella parte del puesto sobre la renta o sobre el patrimonio correspondiente, según el caso, a la renta obtenida o al patrimonio poseído en España. 3. En lo que se refiere a España, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación interna, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: A) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en la India, España deducirá: i) Del impuesto que perciba sobre las rentas de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la India; ii) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en la India. B) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de la India a una sociedad residente de España que detente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomará en consideración [además de la deducción prevista en la letra A)] la parte del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad en la India respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan tales dividendos, siempre que su importe se incluya en la base imponible del impuesto español. Sin embargo, en uno y otro caso esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en la India. C) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas percibidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España puede, no obstante tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos para calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente. 4. Para la aplicación de la deducción prevista en el apartado 3, la expresión «impuesto sobre la renta pagado en la India» comprenderá el importe total que debería haberse pagado por el impuesto indio en el período impositivo, de acuerdo con la legislación india y lo dispuesto en el presente Convenio, si no se hubiese reconocido una exención o reducción impositiva respecto del mismo período impositivo conforme a: i) Los artículos 10 (4), 10 (15) (iv), 10A, 10B, 32A, 32AB, 80HH, 80HHC y 80I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 1961 (43 de 1961), siempre que estén en vigor en la fecha de la firma del presente Convenio y no se modifiquen, o lo sean solo en aspectos menores que no afecten a su carácter general; o ii) Cualquier otra disposición que pueda establecerse en adelante por la que se reconozca una deducción en la renta imponible, o una exención o reducción a la cuota impositiva, que las autoridades competentes de los Estados contratantes convengan en considerar de naturaleza análoga, en tanto no se modifique o lo sea en aspectos menores que no afecten a su carácter general. 5. Lo dispuesto en el apartado 4 será de aplicación durante los primeros diez años de vigencia del presente convenio. No obstante, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse mutuamente a fin de acordar la extensión de dicho plazo.
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Pro

eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-25