Art. 23

Art. 23

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En vigor desde 12 ene 1995
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas expresamente en los anteriores artículos del presente Convenio solo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se derivan de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residentes de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dichos establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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Pro

eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-23