Art. 22

Art. 22

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En vigor desde 12 ene 1995
1. Un profesor o un profesional de la enseñanza que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante con el fin de dedicarse a la enseñanza, a la investigación, o a ambas, en una universidad, colegio universitario, escuela u otra institución análoga, oficialmente reconocidos en ese otro Estado, estará exento de imposición en ese último Estado, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada al mismo, respecto de las retribuciones que perciba por tales actividades. 2. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las rentas derivadas de la investigación cuando la misma se emprenda, no en interés general, sino principalmente para el beneficio particular de determinada persona o personas.
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Pro

eli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-22