Art. 2
2 / 33En vigor desde 29 dic 2014
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
(a) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; y
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “impuesto español”).
b) En la India:
i) El Impuesto sobre la Renta, incluidos los recargos sobre el mismo.
ii) El Impuesto Complementario; y
iii) El Impuesto sobre el Patrimonio (denominado en lo sucesivo «impuesto indio»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán los cambios sustantivos que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Se modifica el apartado 3(a) por el del Protocolo de 26 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2020-7506 Esta modificación surte efectos en la forma establecida por el .2 del citado Protocolo.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-2