Art. 12
12 / 33En vigor desde 12 ene 1995
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:
a) Los intereses procedentes de un Estado contratante están exentos de gravamen en ese Estado cuando su perceptor y beneficiario efectivo sea:
i) El Gobierno, una subdivisión política o una entidad local del otro Estado contratante; o
ii) El Banco Central del otro Estado contratante.
b) Los intereses procedentes de un Estado contratante están exentos de gravamen en ese Estado en la medida en que así lo autorice el Gobierno de dicho Estado cuando su perceptor y beneficiario efectivo sea una persona [distinta de las contempladas en la letra a)]; residente del otro Estado contratante, siempre que la operación que dé lugar al débito haya sido autorizada al efecto por el Gobierno del Estado contratante mencionado en primer lugar.
4. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1993/02/08/(1)#art-12