Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 12 sept 1994
1. Cuando: a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresa estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando los beneficios por los cuales una empresa de un Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese Estado se incluyan también en los beneficios de una empresa del otro Estado contratante y se sometan en consecuencia a imposición y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del otro Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, el primer Estado procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio en relación con la naturaleza de las rentas, y a estos efectos las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Un Estado contratante no modificará los beneficios de una empresa en las circunstancias indicadas en el párrafo 1 transcurridos los plazos de prescripción establecidos en su legislación interna.
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Pro

eli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-9