Art. 25
25 / 29En vigor desde 12 sept 1994
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente mencionada en el párrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución adecuada, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Un Estado contratante no incrementará, transcurridos los plazos de prescripción establecidos en sus leyes internas, la base impositiva de un residente de uno de los Estados contratantes incluyendo rentas que fueron gravadas en el otro Estado contratante. Este párrafo no se aplica en el caso de fraude, falta voluntaria o negligencia.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
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Proeli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-25