Art. 23
23 / 29En vigor desde 12 sept 1994
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de Filipinas relativas a la concesión de un crédito fiscal contra el impuesto filipino por el impuesto pagado fuera de Filipinas, el impuesto español a pagar en virtud de la legislación española y conforme a este Convenio, directamente o por retención, respecto de las rentas de fuentes situadas en España, se deducirá, siempre que en Filipinas se exija un impuesto similar, del impuesto a pagar en Filipinas en relación con tales rentas. Sin embargo, la deducción no excederá de la parte del impuesto filipino sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en España.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación española relativas a la concesión de un crédito fiscal contra el impuesto español por el impuesto pagado fuera de España, el impuesto filipino a pagar en virtud de la legislación de Filipinas y conforme a este Convenio, directamente o por retención, respecto de las rentas de fuentes situadas en Filipinas, se deducirá, siempre que en España se exija un impuesto similar, del impuesto español exigible respecto de estas rentas. Sin embargo la deducción no excederá de la parte del impuesto español sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Filipinas.
3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, estén exentas de imposición en este Estado, tal Estado puede, sin embargo, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de tal residente, tener en cuenta las rentas exentas.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 se considerará que el impuesto filipino es:
a) En el caso de los dividendos mencionados en el párrafo 2, a) del artículo 10, el 15 por 100 del importe bruto de los dividendos; para los dividendos mencionados en párrafo 2, b) del artículo 10, el 20 por 100 del importe bruto de los dividendos.
b) En el caso de los intereses a que se refiere el párrafo 2, a), i) del artículo 11, el 15 por 100 del importe bruto de los intereses.
c) En el caso de los cánones a que se refiere el párrafo 2, a) del artículo 12, el 15 por 100 del importe bruto de estos cánones y para los cánones mencionados en el párrafo 2, c) del artículo 12, el 20 por 100 del importe bruto de los cánones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-23