Art. 20
20 / 29En vigor desde 12 sept 1994
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones que un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentra en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación obtenga de servicios prestados en este Estado no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que tales servicios estén relacionados con su educación o formación o que la remuneración de tales servicios sea necesaria para complementar los recursos de que disponga para su mantenimiento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-20