Art. 19

Art. 19

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En vigor desde 12 sept 1994
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta Subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este otro Estado y la persona física en un residente de este Estado que: i) Posee la nacionalidad de este Estado, o ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante, o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones política o entidades locales.
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eli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-19