Art. 12
12 / 29En vigor desde 12 sept 1994
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Tales cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el perceptor es el beneficiario efectivo de los cánones, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por 100 del importe bruto de los cánones, cuando los cánones se paguen por una sociedad registrada en el Consejo Filipino de Inversiones que actúe en sectores de interés preferente.
b) 20 por 100 respecto de películas cinematográficas o cintas para televisión o radio, y
c) 15 por 100 del importe bruto de los cánones en los demás casos.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, y comprende los pagos de cualquier clase en relación con películas cinematográficas y grabaciones en películas o cintas de vídeo para su uso en televisión.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta unos servicios independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o la propiedad en relación con los cuales se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el perceptor de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el perceptor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican mas que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-12