Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 nov 1995
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente: a) Los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Austria o España según se desprenda del contexto; el término “Austria" significa la República de Austria; el término “España” significa el Estado Español y cuando se emplea en sentido geográfico, el territorio del Estado Español, incluyendo cualquier zona. exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado Español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales. b) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquiera otra agrupación de personas; c) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; d) Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan una Empresa explotada por un residente de Austria y una Empresa explotada por un residente de España, según se infiera del texto; e) La expresión «autoridad competente» significa: 1. En Austria, el Ministerio Federal de Hacienda. 2. En España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos Directos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue. 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio. Se modifica el apartado 1.a) por el apartado 2 del Protocolo de 24 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-21677

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Pro

eli/es/ai/1966/12/20/(1)#art-3