Art. 24
24 / 30En vigor desde 1 nov 1995
1. En Austria, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Austria obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Austria dejará exentas- estas rentas o este patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados b y c;
b) Cuando un residente de Austria obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11.y 12, pueden someterse a imposición en España; Austria deducirá del impuesto que grave las rentas de este residente un importe equivalente al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España;
c) Los dividendos, a los que hace referencia el párrafo 2, subapartado (a) del artículo 10, pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Austria estarán, de conformidad con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación austríaca, exentos del impuesto austríaco;
d) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Austria o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Austria, Austria puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente;
2. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Austria, España permitirá la deducción del Impuesto sobre las Rentas o el Patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Austria.
No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según sea el caso, a las rentas o al patrimonio que pudieran estar sometidos a imposición en Austria;
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Austria a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, para la determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al subapartado a) de este apartado, la parte del impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos.
Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas á imposición en Austria.
Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma continuada durante los dos años fiscales anteriores al día en que se pagan los dividendos;
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición del. Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para el cálculo del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que sean consideradas por ese Estado Contratante como sujetas a imposición de acuerdo con el presente Convenio en el otro Estado, pueden, no obstante, someterse a imposición en el primer Estado si, después de desarrollado un procedimiento amistoso, el otro Estado Contratante eximiera dichas rentas de imposición en virtud de este Convenio.
Se modifica por el apartado 4 del Protocolo de 24 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-21677 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 216, de 6 de septiembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-20264
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1966/12/20/(1)#art-24