Art. 2
2 / 30En vigor desde 1 nov 1995
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En Austria:
1. El impuesto sobre la renta (“die Einkommensteuer”);
2. El impuesto sobre sociedades (“die Kórperschaftsteuer”);
3. El impuesto sobre los terrenos (“die Grundsteuer”);
4. El impuesto sobre las empresas agrícolas o forestales (“die Abgabe von land- und fortstwirtschaftlichen Betrieben”);
5. El impuesto sobre el valor de los solares desocupados (“die Abgabe vom Bodenwert bei unbebauten Grundstücken”).
b) En España:
1. El impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
2. El Impuesto sobre Sociedades;
3. El Impuesto sobre el Patrimonio;
4. Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Se modifica por el apartado 1 del Protocolo de 24 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-21677
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1966/12/20/(1)#art-2