Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 1 ene 1968
Las disposiciones del artículo séptimo se aplican a las rentas que un residente de un Estado contratante obtengan en el otro Estado contratante por ser sus actividades como Corredor, Comisionista general o mediador de cualquier clase que goce de un estatuto independiente.
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eli/es/ai/1966/12/20/(1)#art-15