Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 23 dic 2013
1. Una persona física que es, o fue en el período inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución oficial del primer Estado Contratante, visita ese Estado Contratante con el único fin de enseñar o realizar investigaciones en dichas instituciones por un período que no exceda de un año, estará exenta de imposición en ese primer Estado Contratante en relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades. 2. Las cantidades que reciba un estudiante o una persona que realice prácticas, que sea o haya sido residente de un Estado Contratante en el período inmediato anterior a su llegada al otro Estado Contratante, para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o prácticas en ese otro Estado Contratante y que se encuentre en este último con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este otro Estado siempre que tales cantidades procedan de fuentes exteriores a este otro Estado. 3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las retribuciones que una persona obtenga por desarrollar investigaciones si las mismas se llevan a cabo principalmente en beneficio particular de una persona o personas.
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eli/es/ai/2013/03/11/(1)#art-20