Art. 29
29 / 30En vigor desde 18 dic 2000
1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) en Noruega: En relación con los Impuestos sobre la Renta o sobre el Patrimonio correspondientes al año civil siguiente (incluyendo cualquier período impositivo que comience en el curso de ese año) a aquel en el que el Convenio entre en vigor y en los años siguientes;
b) en España:
i) En relación con los Impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
ii) en relación con otros Impuestos, respecto de las Rentas o el Patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. Desde la fecha en que este Convenio se aplique de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de Noruega para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, firmado en Madrid el 25 de abril de 1963, dejará de ser de aplicación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/10/06/(1)#art-29